TRIBUTACIÓN DE LOS INFLUENCERS EN EL PERÚ – P&A

El siguiente contenido fué obtenido del archivo en PDF de Picon y Asociados.

En el 2020, la SUNAT, remeció a algunos influencers y a las personas que generan ingresos económicos por el cobro de publicidad que realizan en redes sociales, para que inicien con las declaraciones de sus ingresos y empiecen a pagar impuestos.

Según SUNAT, este grupo de contribuyentes tiene la obligación de pagar impuestos por los ingresos que generan con:

  • Dice que “la contribución de bienes en un contrato de asociación en
  • participación” es una enajenación, por lo que debe hacerse a “valor de
  • mercado”. Es decir, debe haber un valor de transferencia, con

En el Perú, la norma tributaria no define lo que debe entenderse como influencer;sin embargo, el Consejo Nacional de Autorregulación Publicitaria ha definido lafigura del influencer como aquella persona que, gozando de un reconocimiento enentornos digitales (internet o redes sociales), son seguidos por un número deusuarios sobre los cuales tienen la capacidad de influenciar, afectar o motivar susacciones.

Por su parte, el INDECOPI considera que un influencer es una persona o personajeque cuenta con cierta credibilidad sobre un tema determinado y que, dada sucapacidad de convencimiento o llegada a sus seguidores, sin tener enconsideración necesariamente el número de estos, puede convertirse en uncomponente determinante en las decisiones que los consumidores realizan en elmercado.

En este orden de ideas, se puede concluir que el influencer está estrechamentevinculado al mundo de la publicidad y del marketing, es decir, en un contexto depublicitario.

Así que, el influencer “tendría la obligación de tributar” siempre y cuando promueva la publicidad del producto o influya en las decisiones que los consumidores realizanen el mercado.

Por tanto, no existiría la “la obligación de tributar” sobre cualquier otro contenido enlas redes sociales que genere ingresos y no estén orientadas en un contexto depublicitario.

No obstante, a lo indicado, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 09934-5-2017,concluye que, la retribución que percibe el contribuyente por la publicidad y/u otroscontenidos propios o de terceros (anuncios) en su página web califica como rentade tercera categoría (capital y trabajo), pues requiere de que éste intervengapermanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subircontenido y materiales, siendo que su mantenimiento y funcionamiento requiereuna estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantenery/o incrementar el número de clics que le permitieran mantener la fuentegeneradora de renta.

De conformidad de nuestra legislación peruana, las personas naturales o jurídicasque desarrollen actividades de publicidad están comprendidas dentro del Régimen MYPE Tributario o Régimen General.En este contexto, toda retribución por la publicidad o anuncios en sus videos opágina web estaría afecta a la renta de tercera categoría.

Conviene mencionar que el criterio del Tribunal Fiscal no es obligatoriocumplimiento, empero muestra una posición a la que podría enfrentarse uncontribuyente.

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